La contaminación de la Laguna Cerro pudo evitarse. El daño ambiental causado es fruto de una institucionalidad débil. Desde IDEA elaboramos este informe con base en documentos del MADES obtenidos ejerciendo el derecho de acceso a la información pública, imágenes satelitales y una verificación in situ. Hacerle justicia al ambiente depende de la investigación que lleve adelante la fiscalía, así como de la presión y el involucramiento ciudadano que se ejerza de ahora en más.
El pasado 11 de septiembre, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) respondió la solicitud de acceso a la información pública número 33642 (https://informacionpublica.paraguay.gov.py/portal/#!/ciudadano/solicitud/33642) que realizamos el día 27 de agosto y en la que habíamos solicitado: “copia íntegra del expediente de la evaluación de impacto ambiental del establecimiento de la firma WalTrading, presuntamente responsable de la contaminación de la Laguna Cerro, hasta la obtención de su primera declaración de impacto, así como las sucesivas renovaciones y presentaciones de auditorías.
Asimismo, solicito copia íntegra del sumario contravencional que habría concluido con la cancelación de la declaración de impacto ambiental del referido establecimiento”.
Hicimos esa solicitud de acceso a la información ante las noticias preocupantes –y confusas a la vez- que leíamos en los medios de comunicación y en las redes sociales del MADES. Queríamos formar nuestra propia opinión para analizar primero todas las aristas del caso y, eventualmente, después, tomar intervención para hacerle justicia al ambiente.
A continuación, presentaremos un resumen de las principales constancias del expediente contravencional instruido por la Asesoría Jurídica del MADES y del Estudio de Impacto Ambiental preliminar (EIAp) presentado en su momento por la firma Waltrading S.A. el cual, al no haber sido objeto de observaciones del MADES, terminó siendo el EIA definitivo del proyecto.
Luego, expondremos nuestra opinión en base a esa información, una visita in situ realizada el pasado domingo 13 de septiembre, imágenes satelitales de Google Earth e información que nos hicieron llegar sobre el camino que corta a la Laguna Cerro.
El expediente contravencional instruido a Waltrading S.A. por la Asesoría Jurídica del MADES y el EIA presentado por la firma y analizado por la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales (DGCCARN) de dicho ministerio.
En las primeras fojas del sumario hay copia de un acta de fiscalización del MADES al establecimiento de Waltrading S.A. del 7 de mayo de 2019, cuando todavía éste se encontraba en construcción. También en esas primeras fojas hay una nota de la Ministra de Industria y Comercio de fecha 20 de marzo de 2019 en la que se hace eco de la preocupación de la firma “Leather & Company S.A.” (LECOM) por el “impacto ambiental que podría ocasionar la instalación y operación de un frigorífico y una fábrica procesadora de comestible para mascotas… en el caso de no contar con licencia ambiental y verter desechos industriales no tratados a la Laguna San Francisco”. El MADES emitió la declaración de impacto ambiental número 252 a favor del Waltrading S.A. el 21 de marzo de 2019.
Es de suponer que la fiscalización del MADES del 7 de mayo de 2019 fue consecuencia – tal vez, entre otras cosas- de la nota de la Ministra de Industria y Comercio. Luego de “googlear” a la firma LECOM supimos que la misma es vecina de Waltrading S.A. y el fondo de su establecimiento linda con la cabecera de la Laguna Cerro (sobre esto, volveremos más adelante).
En el acta de fiscalización del 7 de mayo de 2019 se lee “Con respecto al lugar donde se halla ubicada la planta de tratamiento, actualmente se encuentra inundada por la laguna San Francisco, por lo que se debe replantear la instalación de la planta de dicho proyecto”. Lo relatado en el acta de fiscalización del 7 de mayo de 2019 se verifica con la imagen satelital de Google Earth de ese mismo día.
Al revisar el Estudio de Impacto Ambiental de Waltrading S.A. se afirma que utilizarán 11.500 litros de agua por día y que reutilizarán todo el efluente; y que cuando ese efluente no sea suficiente usarán agua, sin mencionar de donde la captarán. Más adelante se sostiene que “se utilizará la planta para el recirculado del efluente generado por el proceso productivo y no existirá efluentes descargados al río, no obstante, en caso de suma urgencia o necesidad el efluente tratado bajo las exigencias correspondientes será emitido al río”.
No se mencionan cuáles serán los casos de urgencias, cómo tratarán los efluentes (la planta de tratamiento proyectada no servía para tratar efluentes sino, supuestamente, para recircular el agua) y cuál será el punto de descarga “al río”. Peor aún, no hay una sola referencia a cuáles serían las medidas de mitigación y compensación cuando el establecimiento deba cerrar.
Por otra parte, la firma empezó a construir su establecimiento industrial antes de contar con licencia ambiental, lo cual está prohibido. Esto se verifica mirando las imágenes satelitales de Google Earth.
El sumario se inició inmediatamente después de que el 24 de abril se realizara otra fiscalización a Waltrading S.A. En esa diligencia se habría constatado “filtraciones de efluentes en una esquina del muro de contención perimetral de la empresa (que) se dirige directamente a la laguna… También se observó gran cantidad de neumáticos en desuso en una de las esquinas del muro y entre el lago y algunos ya en el agua”.
Ya en el marco del sumario, se realizó otra fiscalización el 28 de julio. En esta oportunidad se mencionó que el “agua (de la laguna) presentaba una coloración rosada tendiente a rojiza con una fuerte emanación de olores nauseabundos, también se constató la presencia de un polvo blanquecino, presumiblemente cal”. También se habría constatado “la existencia de una tubería conectada a la parte posterior del predio perteneciente a la firma WalTrading S.A., el cual desemboca en la Laguna Cerro, de esta tubería estarían emanando los efluentes vertidos y que contaminan la mencionada laguna”. A pesar de esta última afirmación, no consta que se hayan tomado muestras de esos efluentes.
Para el 4 de agosto, y ante las negativas a permitir el ingreso de los fiscalizadores del MADES que habría opuesto los encargados del establecimiento de Waltrading S.A., el juez instructor solicita que se presente denuncia penal y se solicite una orden de allanamiento.
La primera fiscalización con la presencia del Ministerio Público se realiza el 7 de agosto de 2020. En el acta consta que “el lecho de secado se encontraba… colmatado”; y que “cerca de la laguna se observaron rastros de efluentes generados durante la producción, llegando estos hasta el espejo de agua; la coloración del espejo de agua de la laguna es de color rosado/rojizo. También se observó al borde de la laguna sedimentación de color blanquecino”. Consta en el acta que “en el momento de la constitución, el proyecto no se encontraba en funcionamiento”. No consta en el acta que se hayan levantado muestras de efluentes.
Ese mismo día, la DGCCARN del MADES “considera que los hechos verificados se constituyen efectivamente en incumplimiento al plan de gestión ambiental aprobado”. Asimismo, “recomienda como principio precautorio, a fin de que ocurran catástrofes ambientales provocadas por el hombre al ambiente, se cree conveniente recomendar, la inmediata suspensión de la declaración de impacto ambiental”.
También el 7 de agosto, la Dirección de Asesoría Jurídica resuelve suspender la declaración de impacto ambiental de Waltrading S.A.. El principal fundamento es la recomendación de la DGCCARN.
El día 10 de agosto se amplió la resolución de suspensión de actividades y se le ordenó al responsable de Waltrading S.A. una serie de medidas destinadas a remediar el daño causado a la laguna.
El 18 de agosto se agregó al sumario un informe técnico elaborado en conjunto por funcionarios del laboratorio ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental del MADES y del Centro Multidisciplinario de Investigaciones Tecnológicas CEMIT/UNA. En este informe se afirma lo siguiente: “Una característica peculiar de la laguna es que se encuentra dividida por un terraplén que hace posible la circulación en la zona, y está provisto de caños que conectan ambas partes”. Respecto de zona rojiza de la laguna, en el informe se indica que “los indicadores de calidad de agua…arrojan conclusiones claras de alta contaminación en esta última. Los altos valores registrados de sodio y cloruro se relacionan con las sales de NaCl (cloruro de sodio) y NaS (sulfato de sodio) que son conservantes de cuero fresco. Por otro lado, los altos valores de nitrógeno total y sus formas químicas pueden ser provenientes de la descomposición descontrolada de materia orgánica (sólidos de desechos de cuero). Este aumento de la concentración de los químicos extraños al ecosistema y en tiempos relativamente cortos no dio tiempo ni siquiera a las reacciones de autodepuración y se produjo un total desequilibrio en el sistema”.
El informe concluye con recomendaciones: “Ante este escenario urge el confinamiento del área dañada, se debe presentar un plan de recuperación que será acompañado por la presentación periódica de análisis fisicoquímicos, químicos y microbiológicos con la debida fiscalización de la toma de muestras. Se requerirá mucho tiempo para recuperar el equilibrio dentro del ecosistema acuático, teniendo en cuenta la elevada concentración de nutrientes y sales presentes en una parte de la laguna Cerro, por lo que se recomienda emplear técnicas que sean amigables con el ambiente (biorremediación), con el fin de evitar más daño de lo que se ha generado, y buscando sobre todo la transformación de los contaminantes en compuestos menos tóxicos y su posterior eliminación”.
Con posterioridad a la presentación de este informe, el 20 de agosto se presentó el abogado apoderado de la firma a realizar su descargo respecto de la fiscalización del 7 de agosto, cuestionando lo aseverado en el acta.
Un día después se realizó una nueva fiscalización, “en atención a una denuncia ciudadana que fue realizada y que señalaba que la empresa estaría operando por la noche”. Allí se constató que los fulones (recipientes en los que se carga cuero fresco en una solución química para remover el pelo) no estaban en funcionamiento pero que de uno de ellos goteaba un líquido color pardo; que había retazos de cueros en bolsa sobre el piso de cemento del establecimiento; y que no se pudo constatar la planta de tratamiento de efluentes porque el encargado se negó. Consta también que se hizo un recorrido por fuera del establecimiento industrial y “se pudo constatar las filtraciones debajo del muro de piedra que divide la propiedad hacia la laguna Cerro… en casi toda la extensión de la divisoria y el color del agua que filtra es de color pardo gris con olores nauseabundos”. Además, se hizo contar que no se había implementado ninguna actividad para la recomposición de la laguna.
Ese mismo día, la DGCCARN del MADES recomendó la cancelación de la licencia ambiental de Waltrading S.A. y la Dirección de Asesoría Jurídica resolvió cancelar los efectos de esa licencia ambiental.
Luego de esa resolución, consta el parecer de la Dirección General del Aire del MADES el cual sostiene que “las medidas de mitigación con que cuenta el proyecto no son suficientes para mitigar los efectos en el aire (olores) emitido por dicho proyecto”.
Consta también que el 24 de agosto se le solicitó a la Dirección de Geomática del MADES un análisis multitemporal de imágenes satelitales entre mayo de 2019 y agosto de 2020; sin embargo, no hemos accedido a los resultados, ya que el MADES nos entregó copia de lo actuado hasta el día 4 de septiembre, que es un oficio a la DGCCARN solicitando cuáles serían las medidas y/o recomendaciones para aplicar “medidas correctivas y compensatorias ambientales”.
El mismo 24 de agosto, y alegando “la denuncia de vecinos aledaños a la zona quienes manifiestan que en horario nocturno se estarían realizando actividades laborales en el mencionado local”, el MADES solicitó al Poder Judicial una “medida cautelar de urgencia de clausura total del local de la empresa Waltrading S.A.”. En su presentación, el MADES acompañó copia de las resoluciones de su Asesoría Jurídica del 7 y 10 de agosto por las cuales se había dispuesto la suspensión de efectos de la licencia ambiental, así como copia del acta de fiscalización del 21 de agosto. Solo eso.
El 28 de agosto, el juzgado de Luque rechazó la presentación del MADES sosteniendo que no se habían reunido las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares, que no se había expresado el derecho que se pretendía asegurar, que se pretendía obtener una cautelar autónoma sin iniciar o mencionar el proceso que se iniciaría posteriormente y en el marco de un sumario administrativo que no había concluido. Que para obtener lo que el MADES pretendía existirían otras vías para y que no era función del juzgado señalárselas.
Nuestra opinión
El MADES ha sido negligente en probar la responsabilidad de Waltrading S.A. respecto de la contaminación de la Laguna Cerro. Esta afirmación parte de un hecho concreto: no se tomaron muestras de los efluentes que supuestamente habrían provenido del establecimiento de Waltrading S.A. para determinar que sea la causante o una de las causantes de la contaminación del ecosistema acuático. Sin esta toma de muestras, cualquiera podría afirmar que no hay elementos de prueba suficientes para atribuir la responsabilidad a esa firma por la contaminación de la Laguna Cerro.
Pero no solamente se actuó de forma negligente en la recolección de información sobre las causas de la contaminación, sino que también se actuó negligentemente al permitir que la fábrica siguiera operando a pesar de que ya en mayo de 2019 se tenía evidencias del riesgo que representaba la planta.
Lo descrito en el acta de fiscalización del 7 de mayo de 2019 en cuanto a que el “lugar donde se halla ubicada la planta de tratamiento, actualmente se encuentra inundada por la laguna San Francisco” debería haber tenido como consecuencia que el MADES suspendiera la construcción del establecimiento industrial y exigiera la realización de una nueva evaluación de impacto ambiental ya que allí se constató, sin lugar a dudas, la “ocurrencia de efectos no previstos” (artículo 11, Ley 294/93) lo cual obliga, precisamente, a realizar una nueva evaluación de impacto ambiental.
En efecto, es absolutamente irregular que una planta de tratamiento de efluentes sea alcanzada por la subida de las aguas de un cuerpo de agua natural, ya que si eso ocurriera la contaminación se dispersaría. Esto es, jamás podría preverse o aceptarse que una planta de tratamiento de efluentes se inunde; y si esa eventual inundación se diera, claramente sería un efecto no previsto y obligaría a replantear la ubicación de esa planta. En este caso, no hubo contaminación porque el establecimiento aún no se encontraba operando.
En la actualidad, se visualiza un muro de contención cuya construcción no se menciona en el EIA. Así, al no estar previsto en dicho estudio tampoco podía preverse que fuera a evitar la inundación de la planta de tratamiento de efluentes, lo cual, insistimos, era motivo suficiente para suspender la construcción hasta tanto se contara con una nueva evaluación de impacto ambiental.
Peor aún, en las actas de fiscalización se describen filtraciones por debajo de ese muro, lo cual obligaría a evaluar hoy su aptitud para evitar eventuales inundaciones de la planta de tratamiento de efluentes o para evitar que los efluentes presentes en el establecimiento industrial filtren hacia la laguna.
Hemos referido que en el EIA no se mencionan cuáles serán los casos de urgencias, en los que se verterían los efluentes del establecimiento de Waltrading S.A. a cuerpos de aguas naturales ni cómo serían previamente tratados esos efluentes ya que la planta de tratamiento prevista sólo tenía por función tratar el agua para volver a usarla en el proceso productivo; y que tampoco existen referencias a cuáles serían las medidas de mitigación y compensación cuando el establecimiento deba cerrar. A esto se suma el informe de la Dirección General del Aire del MADES que sostiene que las medidas previstas en el EIA no son suficientes para mitigar los efectos en el aire, principalmente olores, generados por el establecimiento.
Al respecto, el artículo 3 de la ley 294/93 es clarísimo: “toda evaluación de impacto ambiental debe contener: … d) Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;…”. Solamente esto justificaría la cancelación de la licencia ambiental y la suspensión de actividades hasta tanto se culmine con un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Además, correspondería abrir sumario a los funcionarios que no advirtieron esta falencia, a fin de deslindar responsabilidades. Estas falencias en el EIA probablemente estén relacionadas con la contaminación de la Laguna Cerro pero, lastimosamente, como esas falencias están relacionadas con la negligencia del MADES, no han sido aún investigadas.
También hemos mencionado que revisando las imágenes de Google Earth hemos podido confirmar que la construcción del establecimiento de Waltrading S.A. se inició antes de la fecha de obtención de la licencia ambiental. Jamás podría haber obtenido por parte de la Municipalidad de Limpio un permiso de obra sin contar previamente con una declaración de impacto ambiental o licencia ambiental (artículo 12, inciso b), Ley 294/93). O la firma empezó la construcción sin permiso alguno o lo obtuvo de manera irregular. Otro punto a investigar.
Si se hubiera hecho un análisis objetivo del estudio de impacto ambiental había suficientes elementos para ordenar la suspensión de actividades y hasta la cancelación de la declaración de impacto ambiental (licencia ambiental) por las propias deficiencias de dicho estudio. Esa suspensión y/o cancelación debería haber ocasionado al mismo tiempo la apertura de sumarios administrativos para los funcionarios del MADES con participación directa en el otorgamiento de la licencia a Waltrading S.A.. Sin embargo, haber ordenado la suspensión de esa licencia sin haber levantado y analizado muestras de efluentes y sin haber probado -siquiera someramente- una relación de causa a efecto entre lo que ocurría en el establecimiento de Waltrading S.A. y la contaminación de la laguna, parece cuanto menos, desprolijo sino arbitrario.
En el sumario del MADES consta el informe técnico de la Dirección General de Gestión Ambiental del MADES y del Centro Multidisciplinario de Investigaciones Tecnológicas CEMIT/UNA del cual surge que la gravísima contaminación de la Laguna Cerro está relacionada con sustancias utilizadas en la industria del cuero.
Como dijimos, además del establecimiento de Waltrading S.A. a escasos metros de este se encuentra el establecimiento de la firma LECOM, dedicado al curtido de cueros. Sin embargo, no tenemos noticias de que se lo haya fiscalizado. Imágenes obtenidas a través de Google Earth muestran que desde el segundo semestre de 2017 el terreno del establecimiento habría avanzado sobre la Laguna Cerro y que en las cercanías de la superficie que se habría ganado a la laguna se habrían ampliado las instalaciones. Esto también ha sido expuesto en los medios por el abogado de Waltrading S.A.. Más allá de la estrategia de la defensa de la firma, las evidencias de las imágenes satelitales y lo mencionado en el informe técnico hacen que resulte razonable investigar la eventual responsabilidad de este otro establecimiento industrial.
Por otra parte, hemos recibido una fotografía de la nota DGCCARN número 324/19 del MADES de fecha 25 de marzo de 2019, dirigida a la señora María Letizia Valenzuela de la “Comisión Vecinal Pro Camino Industrial del Barrio San Francisco”, en la que se menciona que esta señora se habría presentado al MADES, mediante nota 3011/19 y aportando datos en carácter de declaración jurada, consultando si se requeriría o no la obtención de una licencia ambiental para la “apertura de un camino de uso público en propiedad privada” de 16 metros de ancho por 230 metros de largo. En esa nota se le comunica que el proyecto en cuestión no requiere someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
No nos consta cuáles han sido los términos de la nota de la señora Valenzuela al MADES, pero suponemos que habría omitido mencionar que la “apertura” del camino que pretendía construir partiría en dos a la Laguna Cerro. Ahora bien, más allá de la “declaración jurada” realizada por esta señora es inconcebible que los funcionarios del MADES no hayan enviado esa nota a la Dirección de Geomática de la institución para corroborar las condiciones del lugar en el que se pretendía realizar la obra o, como mínimo, haber chequeado en la aplicación gratuita Google Earth tal lugar. En cualquiera de los dos casos podrían haberse percatado fácilmente que el camino partiría y represaría la laguna.
Y acá no hay invocación a restricciones presupuestarias de ninguna índole: Los costos de la Dirección de Geomática ya están cubiertos por el presupuesto, así como la señal de internet y las computadoras de las DGCCARN. Y, como ya dijimos, la versión gratuita de Google Earth permitía visualizar el lugar. Pura negligencia.
Sumado a esto, inclusive sin chequear la información en Google Earth, la apertura de caminos sí requiere someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Lo único que está exceptuado en materia de obras viales son “las siguientes obras en áreas urbanas: Pavimentación asfáltica de calles empedradas; repavimentación de calles asfaltadas; y, empedrados de calles de tierra” (Art. 2, inciso k), Decreto 453/13, texto según Decreto 954/13).
Por otro lado, resulta inconcebible que los funcionarios de la Municipalidad de Limpio no se hayan percatado de la construcción de este camino –que a todas luces era irregular- y que no hayan intervenido deteniendo de inmediato su construcción. La obtención o no de una licencia ambiental es independiente de la potestad municipal sobre su territorio. Si un proyecto amparado por una licencia ambiental o por una nota que lo exime de obtenerlo viola las normas de ordenamiento urbano y territorial municipal, prima la competencia municipal (Art. 226, Ley 3966/10; Art. 3, inciso b), Ley 294/93; y Art. 8, inciso d), Decreto 453/13, texto según Decreto 954/10). Más aún, los cuerpos de agua en zonas urbanas son bienes del dominio público municipal (Art. 134, Ley 3966/10) y su preservación y conservación son funciones municipales (Art. 12, numeral 4, incisos a) y d), Ley 3966/10); y el intendente municipal tiene atribuciones para dictar medidas de urgencia “para evitar o revertir circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente daño al ambiente, a la salud, a la seguridad o al patrimonio público” (Art. 99, Ley 3966/10). Nuevamente, pura desidia y negligencia.
En la actualidad, y esto lo hemos constatado in situ, el terraplén ha “partido” a la laguna en dos: No hay circulación de agua de un lado al otro ya que la toma del lado más contaminado ha sido sellada con tierra. De todos modos, si no estuviera sellada, el único caño de hormigón de un metro de diámetro se encuentra muy elevado y lejos del nivel actual de las aguas, tanto de un lado como del otro de la(s) laguna(s). La parte más contaminada es una especie de pileta o estanque. Esto es, efluentes provenientes de la industria del cuero y el terraplén construido recientemente (y, además, muy probablemente, caños de cloacales que vierten desechos domiciliarios crudos en la laguna porque en el informe técnico se menciona una altísima concentración de coliformes) parecen ser los causantes del estado catastrófico de la parte “cerrada” de la Laguna Cerro.
Queda por determinar aún cuáles son las fuentes de contaminación de la Laguna Cerro, pero los indicios son claros en el sentido de que las sustancias que han contaminado el cuerpo de agua provendrían de la industria del cuero y en las adyacencias hay dos de estos establecimientos. O es uno de ellos o son ambos. Además, el vertido de estas sustancias se ha visto agravado por el estancamiento de las aguas ocasionado por el terraplén que es la base del camino construido sobre la laguna.
Mención aparte merece la solicitud de medida cautelar de urgencia solicitando el cierre de Waltrading S.A. promovida por la Asesoría Jurídica del MADES. A nuestro criterio, esa solicitud carecía de toda lógica y fundamentos jurídicos tal como fue planteada.
En primer lugar, el MADES no probó que el establecimiento de Waltrading S.A. efectivamente se encontrara funcionando. Por el contrario, de sus propias actas surgiría lo contrario. Ese solo hecho era motivo suficiente para rechazar su pretensión.
Además, no identificó el proceso principal en el que la haría valer. Bien podría haber indicado que la solicitaba en forma previa a ejercer, en el momento oportuno, el procedimiento para la reparación del daño contemplado en los artículos 439 y siguientes del Código Procesal Penal y que, dada la naturaleza eminentemente civil de ese procedimiento, cabía promover la cautelar ante el juez civil de primera instancia. Nada de esto hizo el MADES.
En esas condiciones, el juez de primera instancia no podía hacer otra cosa más que rechazar la solicitud; o bien, si hubiera contado con elementos de convicción suficientes que acreditaran prima facie que Waltrading S.A. estaba operando y contaminando la Laguna Cerro podría haber hecho uso de las facultades ordenatorias y instructorias que le otorgan el artículo 18 del código procesal civil. Sin embargo, como vimos, nada de eso produjo el MADES.
Ahora bien, resulta ilógico que tal medida la promueva una institución que por sí tiene facultades legales para clausurar locales y suspender actividades (Art. 30, Ley 1561/01). Por otra parte, si el MADES ordena la suspensión de efectos de una licencia ambiental y luego la cancela, quien era titular de ésta no podría realizar actividad alguna y, si la realizara, se expondría a sanciones de índole penal (Art. 5, Ley 716/96). Y acá debe tenerse en cuenta que la eventual interposición de una acción contencioso-administrativa en contra de una resolución definitiva del MADES relacionada con la aplicación de la Ley 294/93 y sus normas reglamentarias, cuando su pretendida finalidad –como sería este caso- es prevenir o hacer cesar el daño al ambiente, no tiene efectos suspensivos (Art. 12, Decreto 453/13); esto es, es de cumplimiento inmediato. Esto es, el MADES sólo debía esperar el agotamiento de los recursos administrativos (y tiene la facultad de acortar los plazos resolviendo rápido) y el no cumplimiento de la orden de suspensión de actividades para presentar una denuncia delito ambiental y solicitar al agente fiscal que solicite al juzgado de garantías la orden de clausura del establecimiento. Nuevamente, impericia y negligencia por parte del MADES.
En suma, si se pretende hacerle justicia al ambiente debería investigarse de inmediato de donde proviene la contaminación de la Laguna Cerro ya que, por increíble que parezca, el MADES aún no ha logrado producir pruebas razonables en tal sentido. Inmediatamente después de que se cuente con tal prueba razonable, deberán instarse las medidas urgentes de cese de ese daño ambiental. Posteriormente, deberá analizarse con criterio técnico qué deberá hacerse antes de demoler el terraplén del camino que parte a la laguna en dos ya que la apertura podría causar la contaminación de toda la laguna Cerro.
Lastimosamente, nuestros procedimientos en materia ambiental están orientados a sancionar, no a reparar el daño. De nada nos servirán las multas administrativas o las condenas penales en suspenso si no se repara el daño ambiental. Necesitamos priorizar el cese inmediato del daño ambiental a la Laguna Cerro y priorizar su recomposición. Después tendremos tiempo de castigar a los culpables.
Y para finalizar, nos vemos obligados a resaltar que la contaminación de la Laguna Cerro no hubiera ocurrido si el MADES y la Municipalidad de Limpio hubieran cumplido razonablemente bien con sus obligaciones legales. La contaminación de la Laguna Cerro es consecuencia directa de la impericia. Queda por investigar si no es también consecuencia de la corrupción.